Disposiciones generales sobre infracciones de tráfico. Artículo 74 Ley de tráfico. Texto refundido Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial

por | Oct 14, 2023

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Artículo 74: Disposiciones generales sobre infracciones de tráfico

Disposiciones generales sobre infracciones de tráfico. Artículo 74 Ley de tráfico. Texto refundido Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial

 

 

1- Las acciones u omisiones contrarias (2134) a esta ley (2135) tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los términos previstos en la misma (2136) .

 

2- Cuando las acciones u omisiones puedan constituir delitos (2137) tipificados en las leyes penales (2138) , se estará a lo dispuesto en el artículo 85 (2139) .

 

3- Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

 

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Normativa relacionada

 


Texto cedido por Amando Baños, de traficoytransportes.com, maquetación e imágenes por Jose Luis Alvarez de tuteorica.com

2134

Las acciones u omisiones contrarias (2134)..

 

Quedaría mejor si dijese “contrarias a lo dispuesto en esta ley” SUBIR

 

2135

Las acciones u omisiones contrarias a esta ley (2135)…

 

Vemos que evita referirse a los reglamentos de desarrollo. La STS de 23 de enero de 1998, Sección Cuarta (rec. 5397/1992), exige la concurrencia de dolo o culpa; así, no se podría sancionar a quien se salta un semáforo porque es embestido por detrás por otro vehículo.

El Tribunal Constitucional ha señalado: «Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas (…) en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado» (STC 246/1991, de 19 de diciembre, o STC 76/1990, de 26 de abril). SUBIR

 

2136

…tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los términos previstos en la misma (2136) .

 

La Ley debiera prever el “estado de necesidad” como eximente total o parcial de responsabilidad. Ese estado de necesidad se da en alguno de los siguientes casos:

  • la necesidad de proteger a alguien de un daño; (por ejemplo, trasladar a un herido al hospital).
  • Incumplir la norma para evitar un daño grave (por ejemplo, subir a una acera para evitar atropellar a alguien).
  • Necesidad grave personal (por ejemplo, operación de próstata con incontinencia).
  • Desmayo por hipoglucemia o epilepsia, especialmente si no están diagnosticadas.

En esos casos el daño debe ser grave, debe referirse a una persona (y no, por ejemplo, al patrimonio) y el peligro debe ser “actual”, es decir, no existe estado de necesidad si el daño ya se ha producido.

Véase lo dispuesto en el art. 29.3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, sobre el principio de proporcionalidad. SUBIR

 

2137

Cuando las acciones u omisiones puedan constituir delitos (2137)…

 

Vemos que el TRLTSV no se ocupa de los delitos contra la seguridad vial ya que estos delitos están contemplados en el Código Penal. En esos casos es de aplicación el art. 118 LECrim, que señala que se le comunicará a la persona que presuntamente ha cometido un delito, que tiene entre otros derechos los siguientes:

  • a) a ser informado de los hechos que se le atribuyen;
  • g) a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen y
  • h) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

SUBIR

 

2138

…tipificados en las leyes penales (2138)…

 

Los agentes encargados de la vigilancia del tráfico califican como infracciones administrativas o delitos los actos de los usuarios de las vías que atentan contra la normativa vigente. Por ello las infracciones administrativas están relacionadas con los delitos contra la seguridad vial.

El Artículo 77 del TRLTSV, en sus apartados a) y c) se corresponde con el Artículo 379 CP (velocidad y drogas) y sus apartados e), f) y g) con los tipos recogidos en los artículos 380 y 381 CP (temeridad). Los ilícitos en ese artículo en su apartado k) se corresponden con el delito recogido en el Art. 384 CP, segundo párrafo, inciso último (conducir tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial o conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción). Finalmente, la infracción penal del Art. 385.1 CP está relacionada con las infracciones administrativas de los artículos 77n) y b) del TRLTSV.

Si el agente considera que un usuario de la vía ha cometido un delito realiza un atestado y lo envía al juzgado, si el juez considera que no hay motivo para ser considerado delito lo sobresee y envía el expediente a la Jefatura Provincial de Tráfico para que proceda a denunciar administrativamente al infractor salvo que se declare la inexistencia del hecho.

Dada la complejidad de este apartado del artículo, al final del texto aparece un cuadro explicativo muy completo elaborado por Jordi Morales Dumanjó, Técnico en I+R de siniestros viales y Delegado de P(A)T en Girona. SUBIR

 

2139

…se estará a lo dispuesto en el artículo 85 (2139) .

 

 

El art. 85 TRLTSV se ocupa de la actuación ante indicios de posible delito. El Dictamen 2/2016 del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial, que a su vez incluyó las Instrucciones de la Fiscalía General del Estado 3/2006 y 10/2011 que siguen siendo plenamente vigentes y que han pasado a integrarse en el CP con la reforma por la Ley Orgánica 2/2019 ha clarificado cómo se debe actuar en esos casos.

La sección primera de la Audiencia Provincial de Madrid en un auto de 23 de febrero de 2017, del que fue ponente D. Vicente Magro Servet, aclara qué circunstancias deben concurrir para que un accidente de tráfico derive a la vía penal, y para ello qué debe entenderse por imprudencia grave o menos grave. Según este magistrado, para que en un accidente de tráfico se derive este hecho a la vía penal, deben concurrir dos circunstancias acumulativas, a saber:

  1. Que el hecho esté incluido en una de las conductas descritas en los arts. 76 y 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TRLTSV.
  2. Que, además, según la conducta descrita existan lesiones que consten en los arts. 149 y 150 si la conducta es infracción grave, (art. 76) o lesiones que consten en los arts. 147.1, 149 o 150 CP si la conducta es infracción muy grave (art. 77) (ya que si fueran lesiones del art. 147.2 CP está despenalizado y habría que acudir a la vía civil, ya que el art. 147.2 solo sanciona actuaciones dolosas.

 

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En el mismo se establece que: si se presenta una denuncia penal por un accidente de tráfico deben describirse con claridad estos dos conceptos para que el juez de instrucción acuerde incoar diligencias previas por delito, a saber:

  1. La conducta ocurrida como infractora.
  2. Las posibles lesiones.

En estos casos, en la denuncia se deberá especificar su inclusión bien en el art. 152.1 o en el art. 152.2 CP en base a la concurrencia de la acción descrita como infracción (art. 76 y 77) en el RDL 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y además que de esa infracción se derivan unas lesiones que consten en los arts. 147.1, 149 o 150 que permiten encasillar el hecho como delictivo bien en el art. 152 CP. Si se tratase de homicidio imprudente habría que estar a lo dispuesto en el art. 142 CP.

El Dictamen 1/2021 de la Fiscalía de Sala Coordinadora de Seguridad Vial fija los criterios para la incoación de diligencias policiales y judiciales, en atención a los derechos de las víctimas de los siniestros viales. De ese dictamen emana el Oficio de 17.03.2021 de esa misma fiscalía que amplía los casos en los que las policías que desarrollan tareas de seguridad vial deben hacer atestados y no conformarse con informes “internos” SUBIR

 

 

 

 

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